martes, 13 de septiembre de 2016

Actividad #9

Verificación de proyecto de Casa-Habitación nivel medio según el Reglamento de Desarrollo Urbano de Xalapa, Veracruz.

Objetivo

Nuestro objetivo principal de esta activad es por medio de nuestro plano de vivienda a elegir y nuestro Reglamento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente vamos a identificar cada uno de los artículos si nuestra vivienda cuenta con lo dicho o no, conforme a eso vamos a seleccionar los artículos y colocarlos en esta actividad.




Artículo 135. Voladizos y Salientes
Los elementos arquitectónicos que 
constituyen el perfil de una fachada, tales como pilastras, sardinales y marcos de 
puertas y ventanas situados a una altura menor de dos metros sesenta 
centímetros sobre el nivel de banqueta, podrán sobresalir del alineamiento hasta 
10 centímetros. Estos mismos elementos situados a una altura mayor de dos 
metros sesenta centímetros, podrán sobresalir del alineamiento hasta veinte 
centímetros como máximo.
I.- Los balcones abiertos situados a una altura mayor de dos metros sesenta 
centímetros podrán sobresalir del alineamiento hasta un metro, pero al igual que 
todos los elementos arquitectónicos deberán sujetarse a las restricciones sobre 
distancias a líneas de transmisión que señalan las disposiciones de la materia.
Cuando la acera tenga una anchura menor de un metro cincuenta centímetros, el 
Ayuntamiento fijará las dimensiones de los balcones y los niveles en que se 
puedan permitir. Las marquesinas podrán sobresalir del alineamiento el ancho de 
la acera disminuido en un metro; no deberán usarse como balcón cuando su 
construcción se proyecte sobre la vía pública.
II.- Los techos, balcones, voladizos y en general cualquier saliente, deberán 
drenarse de manera que eviten absolutamente la caída y escurrimiento de agua 
sobre la acera.
III.- Queda prohibido usar la vía pública, para aumentar el área disponible de un 
predio o de una construcción tanto en forma aérea como subterránea.
IV.- Las cortinas de sol serán enrolladas o plegadizas. Cuando estén desplegadas 
se sujetarán a los lineamientos prescritos en la fracción I de este artículo.
V.- Los toldos de protección frente a la entrada de edificios se colocarán sobre 
estructuras desmontables, pudiendo sobresalir de la fachada lo mismo que los 
balcones o marquesinas, cortinas de sol, y toldos de protección, están obligados a 
conservarlas en buen estado y presentación decorosa, sujetándose a la textura y 
color que determine la Dirección. Las licencias que se expidan para la instalación 
de los elementos señalados en las dos últimas fracciones, podrán ser revocables 

cuando dejen de ajustarse a los términos de su expedición.

Artículo 137.

Instalaciones para servicios públicos
Con el objeto de preservar la 
infraestructura urbana, las instalaciones subterráneas para los servicios públicos 
de teléfonos, alumbrado, semáforos, energía eléctrica, gas y cualesquiera otras 
deberán localizarse en la parte de la vía pública que determine la Dirección. 
Dichas instalaciones se ubicarán preferentemente, en aceras o camellones y 
deberán quedar alojadas en una faja de cincuenta centímetros de ancho, medido 
a partir del borde interior de la guarnición.
Se prohíbe el uso de alambres o cables para retención de postes que bajan de 
éstos a la banqueta y que entorpezcan el libre tránsito de peatones u ocasionen 
molestias o peligros de los mismos.

Artículo 152

Estacionamientos 
En todas las edificaciones para uso público o 
privado deberá preverse una superficie para cochera o estacionamiento de 
vehículos, misma que deberá reunir las siguientes condiciones:
I.- Estará ubicada en las mismas edificaciones.
II.- La autoridad municipal podrá autorizar, en los casos que estime convenientes y 
a solicitud escrita de los interesados, que los estacionamientos para vehículos se 
establezcan en un lugar distinto del edificio o construcción de que se trate, 
siempre que la distancia no exceda de 150 metros.
III.- Cuando por razones de proyecto, en el caso de fraccionamientos populares,se considere bolsas de estacionamiento comunes a un grupo de viviendas, no se 
les exigirá que el estacionamiento quede dentro del lote.
IV.- Las distintas construcciones que se ejecuten se ceñirán a las siguientes 
normas de espacio de estacionamiento:Cualesquiera otras edificaciones no comprendidas en esta relación, se sujetarán a 
estudio y resolución por parte de la Dirección.
La Dirección podrá autorizar que los estacionamientos de vehículos antes 
señalados se establezcan en un lugar distinto de la edificación de que se trate;
V.- Entradas y salidas.- Los estacionamientos públicos deberán tener carriles 
separados, debidamente señalados, para la entrada y salida de los vehículos, con 
una anchura mínima del arroyo de 2.50 metros cada uno;
VI.- Áreas de espera para recepción y entrega de vehículos.- Los 
estacionamientos tendrán áreas de espera techadas para la recepción y entrega 
de vehículos, ubicadas a cada lado de los carriles a que se refiere el artículo 179 
de este ordenamiento, las cuales deberán tener una longitud mínima de 6 metros y 
una anchura no menor de 1.20 metros sobre el de la superficie de circulación de 
vehículos;
Estos requerimientos variarán de acuerdo con la frecuencia de llegada de 
vehículos, con la ubicación del inmueble y con las condiciones particulares de su 
funcionamiento, por lo que se ajustarán a lo que establezca para cada caso el 
Ayuntamiento o la Dirección;
VII.-Caseta de control.- Los estacionamientos deberán tener una caseta de 
control anexa al área de espera para el público, situada a una distancia no menor de 4.50 metros de alineamiento y con superficie mínima de 2.00 m2;
VIII.-Altura libre mínima.- Las construcciones para estacionamientos tendrán una 
altura libre mínima de 2.10 metros;
IX.- Cajones.-Para efectos de este reglamento, se entiende por “cajón”, el espacio 
destinado a alojar un vehículo. La dimensión mínima de este espacio será de 3.00 
metros por 5.50 metros para casas-habitación, y de 2.50 metros por 5.00 metros 
para comercios.
En los estacionamientos públicos o privados que no sean de autoservicio, podrá 
permitirse que los cajones se dispongan de tal manera que para sacar un vehículo 
se mueva un máximo de dos.
Los estacionamientos deberán contar con topes de 0.15 metros de peralte en 
todos los cajones colindantes con muros, colocados a 1.20 metros de éstos;
X.-Protecciones.- En los estacionamientos deberán existir protecciones 
adecuadas en rampas, colindancias, fachadas y elementos estructurales con 
dispositivos capaces de resistir los posibles impactos de los automóviles. 
Las columnas y muros que limiten pasillos de circulación de vehículos deberán 
tener una banqueta de 0.15 metros de anchura, con los ángulos redondeados;
XI.-Circulaciones para vehículos.- Las circulaciones para vehículos en 
estacionamientos públicos deberán estar separadas de las de los peatones.
Las rampas tendrán una pendiente máxima de 15%, anchura mínima de 
circulación de rectas de 2.50 metros y en curvas de 3.50 metros. El radio mínimo 
en curvas, medido al eje de la rampa, será de 7.50 metros.
Estarán delimitadas por una guarnición, con altura de 0.15 metros, y una banqueta 
de protección, con anchura mínima de 0.30 metros en rectas y de 0.50 metros en 
curvas. En este último caso deberá existir también un pretil de 0.60 metros de 
altura;
XII.-Circulaciones para usuarios y empleados.- Las circulaciones verticales 
para los usuarios y para el personal de los estacionamientos públicos estarán 
separadas entre sí; las destinadas a los vehículos deberán ubicarse en lugares 
independientes de la zona de recepción y entrega de vehículos y cumplirán con lo 
que dispone el artículo 166 de este reglamento;
XIII.- Ventilación.- Los estacionamientos deberán tener ventilación natural por 
medio de vanos con superficie mínima de un décimo de la superficie de la planta 
correspondiente, o la ventilación artificial adecuada para evitar la acumulación de 
gases tóxicos, principalmente en las áreas de espera de vehículos;
XIV.- Servicios Sanitarios.- Los estacionamientos públicos tendrán servicios 
sanitarios independientes para los empleados y para el público; los sanitarios para 
el público tendrán instalaciones separadas para hombres y mujeres.
Los predios para estacionamiento de casas de ruedas deberán tener por cada 25 
lugares de estacionamiento o fracción, un baño para hombres y otro para mujeres, 
dotados cada uno de regadera y con agua fría y caliente, un excusado y un lavabo, además un mingitorio en el departamento de hombres;
XV.- Estacionamientos en predios baldíos.- Los estacionamientos en predios 
baldíos deberán cumplir, en su caso, con lo previsto en este reglamento;
XVI.- Estacionamiento de Servicio Privado.- En los estacionamientos de 
servicio privado no se exigirá que tengan carriles separados, áreas para recepción 
y entrega de vehículos, servicios sanitarios ni casetas de control; y,
XVII.- En accesos vehiculares en propiedad particular deberá resolverse la rampa 
dentro del predio, pudiéndose autorizar un ancho máximo de 50 centímetros de 
rampa sobre la banqueta en la vía pública.

Artículo 153

Altura de edificación 
Ningún punto de un edificio en su plano 
de alineamiento podrá estar a una altura mayor de 1.75 veces que el ancho de la 
vía pública; en paramentos interiores, su altura no rebasará esta relación. Para 
efectos del párrafo anterior, en edificios situados frente a plazas o jardines, el 
ancho de la vía pública se tomará del paramento del edificio que se trate hasta 5 
metros más de la acera de enfrente que corresponda a la plaza o jardín, rigiendo 
para la altura del edificio la misma relación que se indica en el primer párrafo.
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior se aplicarán en los casos 
contenidos en el Plan de Desarrollo Municipal y los que determine el 
Ayuntamiento, mediante acuerdo de Cabildo.

Artículo 154

Piezas habitables y no habitantes
Se consideran piezas 
habitables, los locales que por su ubicación y dimensiones se destinen a salas, 
despachos, comedores, dormitorios; y no habitables las destinadas a cocheras, 
cocinas, cuartos de baño, excusados, lavaderos, cuartos de planchar y pasillos.
Los espacios habitables de uso transitorio podrán ser de una sola pieza y 
amueblados, pero deberán tener cocina y baño en locales independientes. Estos 
espacios pueden quedar exceptuados de contar con patio de servicio.
En los planos deberá indicarse con precisión el destino de cada local, que deberá 
ser congruente con su ubicación, funcionamiento y dimensiones.

Artículo 155

Dimenciones
Las piezas habitables tendrán cuando menos una 
superficie útil de 8.12 metros cuadrados y la dimensión de uno de los lados será 
como mínimo de 2 metros libres; sin embargo, en cada casa, vivienda o 
departamento deberá existir por lo menos una recámara con dimensión libre 
mínima de 2.40 metros por lado.
La altura libre de piso a techo deberá ser de 2.40 metros mínimo, sin instalaciones 
de ventilación mecánica, de existir éstas, la altura admisible será de 2.30 metros.

Artículo 156

Vivienda mínima 
Podrá otorgarse licencia de construcción para un 
inmueble de uso habitacional que cuente cuando menos con una pieza y sus 
servicios completos de cocina y baño, cuya superficie no exceda de 30 metros 
cuadrados.

Artículo 160

Iluminación y ventilación 
La iluminación y ventilación de los 
diferentes tipos de edificios se regirán por las normas siguientes:
I.- En edificios para vivienda u oficinas, todas las piezas habitables en todos los 
pisos, deberán tener iluminación y ventilación por medio de vanos que darán 
directamente a patios o a la vía pública. La superficie total de las ventanas libres 
de toda construcción será por lo menos de un quinto de la superficie del piso de 
cada pieza y la superficie libre para ventilación deberá ser cuando menos dos tercios de la superficie de la ventana;
II.- En edificios para hoteles podrá permitirse la ventilación de sus baños por 
medio de ductos.
Las dimensiones mínimas de éstos serán de 0.90 por 0.90 metros para cada baño 
que concurra en él (en una planta). Esta sección será permisible hasta una altura 
de cuatro pisos.
La sección de los ductos aumentará medio módulo por cada baño en un mismo 
piso, para cada cuatro pisos de altura o fracción hasta a una altura máxima de 30 
metros;
III.- En edificios para educación, las aulas deberán estar iluminadas y ventiladas 
por medio de ventanas a la vía pública o a los patios, las ventanas deberán 
abarcar por lo menos la longitud de uno de los muros más largos. La superficie 
libre total de ventanas tendrá un mínimo de un quinto de la superficie del aula, y la 
superficie libre para ventilación deberá ser por lo menos de dos tercios de la 
superficie de la ventana.
IV.- Las salas de espectáculos, centros de reunión y edificios para espectáculos 
deportivos deberán ventilarse adecuadamente, ya sea en forma natural o por 
medios mecánicos.
Cuando se ventilen por medios mecánicos, la temperatura del aire tratado estará 
comprendida entre los 23 y 27 grados centígrados; su humedad relativa entre los 
60 y 80 y la concentración de bióxido de carbono no será mayor de 500 partes por 
millón;
V.- La ventilación de los templos podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural, 
la superficie de ventilación deberá ser por lo menos la décima parte de la 
superficie de la sala, y cuando sea artificial, deberá ser la adecuada, en cuanto a 
temperatura, grado de humedad y concentración de bióxido de carbono, debiendo 
operar eficientemente;
VI.- La ventilación en los edificios para baños públicos deberá ser la suficiente 
para evitar una concentración inconveniente de bióxido de carbono. Podrá 
lograrse en forma natural o por medios mecánicos.
La iluminación de los edificios para baños públicos podrá ser natural, las ventanas 
tendrán una superficie mínima igual a un octavo de la superficie del piso del local, 
y cuando sea artificial, se proporcionará por medio de instalaciones eléctricas 
adecuadas para resistir la humedad;
VII.- Los estacionamientos deberán tener ventilación natural por medio de vanos, 
con superficie mínima de un décimo de la superficie de la planta correspondiente; 
también puede ventilarse por medios mecánicos; y,
VIII.- Las salas de reunión deberán tener un volumen de aire, mínimo de 3 m3 por 
persona.

Artículo 161

Iluminación y ventilación de cocinas y baños
Las cocinas y 
baños deberán tener directamente luz y ventilación, por medio de vanos a la vía pública o a patios.
La superficie de los vanos será cuando menos de un octavo del área de la pieza, 
con dispositivos que permitan la ventilación en toda la superficie.

Artículo 162

Iluminación artificial
Los edificios para habitación deberán 
preverse medios de iluminación artificial que den, cuando menos, las cantidades 
de iluminación que se fijan a continuación:
I.- Luces de emergencia a salas de espectáculos, centros de reunión y 
espectáculos deportivos: 10 luxes;
II.- En salas de espectáculos, centros de reunión, salas de encamados en 
hospitales y en zonas de cajones para estacionamiento: 60 luxes;
III.- En circulaciones generales y servicios de todo género de edificios: 100 luxes;
IV.- En las salas de espera, cocinas, comedores en general y área de bombas y 
gasolinerías: 200 luxes;
V.- En vestíbulos de edificios para comercios y accesos a estacionamientos: 150 
luxes;
VI.- En oficinas, salones de clases y consultorios: 300 luxes;
VII.- En salones de dibujo: 300 luxes; y,
VIII.- En salas de costura: 300 luxes;

Artículo 163

Accesos y salidas
Todo vano que sirva de acceso, de salida o de 
salida de emergencia a un local lo mismo que las puertas respectivas, deberán 
sujetarse a las disposiciones siguientes:
I.- En edificios para oficinas o viviendas, las puertas a la calle tendrán dimensiones 
mínimas de 90 centímetros de anchura y 2.10 metros de altura;
II.- En edificios escolares, cada aula tendrá una puerta de 1 metro de anchura por 
lo menos; y,
III.- En salas de espectáculos, centros de reunión, hospitales, sanatorios, hoteles, 
casas de huéspedes, edificios para espectáculos deportivos, templos, centros 
comerciales o supermercados deberán tener accesos y salidas directas a la vía 
pública; la anchura de estas puertas deberán permitir el desalojo del local en un 
máximo de tres minutos, considerando que cada persona puede pasar por un 
espacio de 60 centímetros en un segundo. La anchura siempre será múltiplo de 60 
centímetros y la mínima de 1.20 metros; los accesos y salidas se localizarán de 
preferencia en calles diferentes.
Cuando la capacidad del local sea superior a 40 concurrentes o cuando el área de 
ventanas de locales y centros comerciales sea superior a un mil metros 
cuadrados, deberá contar con salida de emergencia, por lo menos una salida que 
se comunicará directamente a la calle o por medio de pasajes independientes, 
cuyo ancho no será menor de 1.80 metros; la anchura de estos pasajes deberá 
ser tal, que permita el desalojo de la sala en tres minutos.
En todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra Salida, flechas luminosas que indiquen la dirección de la salida; las letras tendrán 
una altura mínima de 15 centímetros y estarán permanentemente iluminadas, 
aunque se interrumpa el servicio eléctrico general.
Las hojas de las puertas deberán abrirse hacia el exterior y estar colocadas de 
manera que al abrirse no obstruyan algún pasillo, escalera o descanso y tendrán 
los dispositivos necesarios que permitan su apertura con un simple empuje de las 
personas que salgan; ninguna puerta se abrirá directamente sobre un tramo de 
escalera, sino a un descanso mínimo de 1.20 metros.
Las puertas que comuniquen al interior del local con el vestíbulo deberán ser 
cuando menos dos, con un ancho de 1.20 metros cada una, para locales con cupo 
que no exceda de 700 personas; si el cupo es mayor, el número de puertas se 
calculará de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de esta misma 
fracción.
Los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, casetas de proyección y cuartos de 
máquinas deberán tener salidas de servicio independiente de las de salas.
Queda estrictamente prohibido que en los lugares destinados a permanencia o 
tránsito del público, haya puertas simuladas o espejos que hagan aparecer el local 
con mayor amplitud de la que realmente tenga.

Artículo 164

Acceso de viviendas y edificios particulares y públicos para personas con capacidades diferentes 
Será obligatorio considerar en 
inmuebles para uso habitacional multifamiliar, para inmuebles para uso público, 
privado comercial y en su caso de la vía pública, la construcción de rampas de 
acceso y salida o elevadores, para uso exclusivo de personas con capacidades 
diferentes, cuyas dimensiones estarán sujetas a las normatividades de la 
legislación en la materia.

Artículo 167

Escaleras. 
Los edificios de varios pisos tendrán siempre escaleras 
que comuniquen a todos los niveles, aunque dispongan de elevador, 
observándose lo siguiente:
I.- Proporción: La huella de los escalones tendrá un ancho mínimo de 30 
centímetros y sus peraltes un máximo de 18 centímetros.
La proporción de éstos podrá variar en todos los casos que se cumpla con la 
siguiente expresión:
62 centímetros (2p h) 66 centímetros
En donde: 
p = Peralte del escalón en centímetros.
h = Ancho de la huella en centímetros;
II.- Anchos.-Escaleras: Las escaleras serán en tal número que ningún punto 
servido del piso o planta se encuentre a una distancia mayor de 25 metros de 
altura de ellas.
Las escaleras en casas unifamiliares o en el interior de departamentos 
unifamiliares tendrán una anchura mínima de 90 centímetros, excepto las de 
servicio, que podrán tener una anchura mínima de 60 centímetros.
En cualquier otro tipo de edificio, la anchura mínima será de 1.20 metros. 
En los centros de reunión y salas de espectáculos, las escaleras tendrán una 
anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las circulaciones a las que den 
servicio.
El ancho de los descansos deberá ser, cuando menos, igual a la anchura 
reglamentaria de la escalera.
Sólo se permitirán escaleras compensadas y de caracol para casas unifamiliares y 
para comercios u oficinas con superficie menor de 100 m2.
Las escaleras contarán con un máximo de 13 peraltes entre descansos, excepto 
las compensadas o de caracol.
En cada tramo de escaleras, las huellas serán todas iguales; la misma condición 
deberán cumplir con los peraltes.
El acabado de las huellas será antiderrapante y la altura mínima de los 
barandales, cuando sean necesarios, será de 90 centímetros, medidos a partir de 
la nariz del escalón y se construirán de manera que impidan el paso de niños a 
través de ellos. En el caso de edificios para habitación colectiva y escuelas de 
primera y de segunda enseñanza, los barandales que sean calados deberán ser 
solamente de elementos verticales, con excepción del pasamanos;

Conclusión 

En conclusión nos dimos cuenta que no todas la casa cuentan con dichos argumentos señalados en el Reglamento y otras por obvias razones si cuanta con ellos, en mi plano que se muestra a un principio señaló que artículos son los que cumplen o no.

Reflexión

 Con esta actividad logramos poder identificar lo de nos dice el Rglamento de Desarrollo Urbano en nuestro plano por medio de la construcción que ya teníamos.

Bibliografía 

Reglamento de Desarrollo Urbano, documento PDF

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